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Medicamentos / Propiedad Intelectual / TLC-Decreto 2085
Portafolio Junio 13 de 2004:
http://www.portafolio.com.co/port_secc_online/porta_opin_online/2004-06-14/ARTICULO-WEB-NOTA_INTERIOR_PORTA-1708034.html

Propiedad intelectual: ¿hasta dónde?
Tomás Uribe Mosquera / Consultor internacional

Creo en la propiedad intelectual y en su protección. Por ello, lamento la incoherencia de algunos niveles y formas de protección demandados por los países desarrollados y, con especial insistencia, por Estados Unidos.

La teoría económica de la propiedad intelectual es clara. Contrariamente al caso general, en donde el precio de mercado equilibra oferta y demanda sin necesidad de rentas, éstas se justifican en el “mercado del conocimiento” como incentivo necesario para la investigación e invención. El precio de mercado sería de por sí insuficiente para tal fin.

La misma teoría precisa cuándo hay exceso de rentas. Ello sucede cuando su mayor valor no fomenta un mayor esfuerzo de investigación e invención más sí desestimula la transferencia tecnológica -la otra gran prioridad de la protección correspondiente- reafirmada en la Reunión Ministerial del Alca de Buenos Aires (2001). Ningún país desarrollado, sin embargo, muestra interés en no superar ese límite superior. Todos incrementan alegremente los niveles de protección y disponen formas de protección más “duras”, desestimando las consecuencias.

Estas son menos serias para nosotros en el caso de la propiedad intelectual propiamente dicha (derechos de autor y conexos). Una protección de 70 años en vez de 50 para la viuda de Hergé, contados desde la muerte de éste, difícilmente fomentará la genial creación de más “Tintines”. Sin embargo, leer Tintín no es una necesidad sentida nuestra. La propiedad industrial, en cambio, cobija invenciones -farmacéuticos, plaguicidas, equipos médicos e informáticos, etc.- que sí lo son.

La misma crítica es aplicable a la exclusividad comercial de medicamentos y plaguicidas mediante licencias sanitarias de 5 o 10 años. Esta exclusividad sólo es útil para el titular del ingrediente activo cuando la patente ya se ha vencido (si no fuera el caso, la misma patente brindaría la exclusividad). El carácter “novedoso” del producto lo confiere entonces su introducción, por primera vez, al mercado. ¿Pero cuál?

Si ya existiera el Mercado Común Andino, un producto comercializado en Venezuela no tendría exclusividad comercial en Colombia. Si el TLC con E.U. llega a ser un solo tratado (y no tres, como lo pretende dicho país), el Invima tampoco le expediría licencia exclusiva a un producto comercializado en Perú. El factor determinante guarda escasa relación con la teoría económica.
El TLC con Centroamérica desdibuja más aún la teoría al equiparar la “altura inventiva” para patentes tecnológicas con su “originalidad”, eliminando así uno de los tres requisitos de patentabilidad en derecho multilateral. Patentar el segundo uso, descubierto fortuitamente, de un medicamento premia por definición una “altura inventiva” inexistente y equivale a incrementar la renta de una invención ya habida. Lo propio se aplica a la ampliación del plazo de exclusividad por presuntas demoras en la licencia sanitaria.

Ambas medidas obvian la necesidad de generar más ingredientes activos al compensar comercialmente la caída en el número de éstos y debilitar los requisitos de la protección, o sea que premian la falta de invención nueva. ¿Hasta dónde seguiremos informalizando los estándares de propiedad intelectual y extremando, al tiempo, su protección?


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Adaptado por OAS / 15jun04
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